LEY 115 DE 1994 (febrero 8) Diario Oficial No.
41.
214, de 8 de febrero de 1994 Por la
cual se expide la ley general de educación Esta disposición fue modificada por la Ley 715
de 2001; Ley 397 de 1997; Decreto extraordinario 2150 de 1995 y Reglamentada por los
Decretos 1581 de 1994, 1860 de 1994, 1902 de 1994, 1953 de 1994, 2903 de 1994, 0804
de 1995, 1236 de 1995, 1140 de 1995, 1719 de 1995, 0114 de 1996, 0709 de 1996, 0907
de 1996, 1203 de 1996, 2082 de 1996, 2878 de 1997, 3011 de 1997.
, 088 de 2000,
Decreto 1413 de 2001, 230 de 2002, Decreto 1850 de 2002; Decreto 3020 de 2002.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I.
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY.
La educación es un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de
la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley
señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple
una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y
de la sociedad.
Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el
derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad
con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la
prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y
secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a
adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y
psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación
social.
La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la
presente Ley.
ARTÍCULO 2o.
SERVICIO EDUCATIVO.
El servicio educativo comprende el
conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y
grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos,
las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y
recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales,
administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los
objetivos de la educación.
ARTÍCULO 3o.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
El servicio
educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado.
Igualmente los
particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su
creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno
Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones
educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 4o.
CALIDAD Y CUBRIMIENTO DEL SERVICIO.
Corresponde al
Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el
acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades
territoriales, garantizar su cubrimiento.
El Estado deberá atender en forma permanente los
factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará
por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y
métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y
profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo.
REGLAMENTADO
DECRETO 2807 DE 2000
[Moins]