LEY1257 2008
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DIARIO OFICIAL.
AÑO CXLIV.
N.
47193.
4, DICIEMBRE, 2008.
PAG.
1.
LEY 1257 DE 2008
(diciembre 4)
por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres,...
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DIARIO OFICIAL.
AÑO CXLIV.
N.
47193.
4, DICIEMBRE, 2008.
PAG.
1.
LEY 1257 DE 2008
(diciembre 4)
por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley
294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.
Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan
garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional,
el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la
adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
Artículo 2°.
Definición de violencia contra la mujer.
Por violencia contra la mujer se entiende cualquier
acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o
patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.
Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las
Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u
omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos
monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de
violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las
económicas.
Artículo 3°.
Concepto de daño contra la mujer.
Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes
definiciones de daño:
a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o
controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de
intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra
conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal.
b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una
persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones
sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación,
amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se
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